DECRETO 2279 DE 1989
(octubre 7)
Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el
artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012>
Por el cual se implementan sistemas de solución de
conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere
la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora en
ella establecida,
DECRETA:
DEL ARBITRAMENTO
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1o. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 115. Artículo modificado por el artículo 111 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes
involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un
tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de
administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.
El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o
técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan
su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el Arbitro deberá
ser Abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros
deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su
fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia,
arte u oficio, el arbitraje es técnico.
PARAGRAFO. En la cláusula compromisoria o en el
compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el
fallo será en derecho.
ARTICULO 2o. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 117. Artículo modificado por el artículo 115 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula
compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias
a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus
pretensiones ante los jueces.
ARTICULO 2-A. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 118. Artículo adicionado por el artículo 116 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en
un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes
acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del
mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral.
Si las partes no determinaren las reglas de
procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá que el
arbitraje es legal.
PARAGRAFO. La cláusula compromisoria es autónoma con
respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En
consecuencia, podrán cometerse <sic> al procedimiento arbitral los
procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la
decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o
inexistente.
ARTICULO 3o. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 119. Artículo modificado por el artículo 117 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> El compromiso es un negocio jurídico, por medio del cual las
partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen
resolverlo a través de un tribunal arbitral. El compromiso podrá estar
contenido en cualquier documento como telegramas, télex, fax u otro medio
semejante.
El documento en donde conste el compromiso deberá
contener:
a) El nombre y domicilio de las partes;
b) La indicación de las diferencias y conflictos
que se someterán al arbitraje;
c) La indicación del proceso en curso cuando a ello
hubiere lugar. En este caso las partes podrán ampliar o restringir las
pretensiones aducidas en aquél.
ARTICULO 4o. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 120.> La cláusula compromisoria que se pacte en
documentos separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá
expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que
se refiere.
ARTICULO 5o. <Artículo
derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 6o. <Artículo
derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 7o. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 122. Artículo modificado por el artículo 118 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Las partes conjuntamente nombrarán y determinarán el número de
árbitros, o delegarán tal labor en un tercero, total o parcialmente. En todo
caso el número de árbitros será siempre impar. Si nada se dice a este respecto
los árbitros serán tres (3), salvo en las cuestiones de menor cuantía en cuyo
caso el arbitro será uno solo.
Cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes
deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos
que se trate de asuntos exceptuados por la ley.
ARTICULO 8o. <Artículo
derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 9o. <Artículo
derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 10. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 139.> Los árbitros deberán informar a quien los
designó, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación si
aceptan o no el cargo. Si guardan silencio se entenderá que no aceptan.
El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca o
quede inhabilitado, será reemplazado en la forma señalada para su nombramiento.
ARTICULO 11. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 132.> Las partes determinarán libremente el lugar
donde debe funcionar el tribunal; a falta de acuerdo el mismo tribunal lo
determinará.
ARTICULO 12. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 130.> Los árbitros están impedidos y son recusables
por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil para los
jueces.
<Inciso 2o. modificado por el artículo 120 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser
recusados sino por causales sobrevinientes a la designación. Los nombrados por
el juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días
siguientes a la designación del árbitro.
ARTICULO 13. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 133.> Siempre que exista o sobrevenga causal de
impedimento, el árbitro deberá ponerla en conocimiento de los demás y se
abstendrá, mientras tanto, de aceptar el nombramiento o de continuar conociendo
del asunto.
La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los
árbitros por causases sobrevinientes a la instalaciones del tribunal, deberá
manifestarlo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que tuvo
conocimiento de la causal, por escrito presentado ante el secretario del
tribunal. Del escrito se correrá traslado al árbitro recusado para que dentro
de los cinco días siguientes manifieste su aceptación o rechazo.
ARTICULO 14. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 134.> Si el árbitro rechaza expresamente la
recusación, o si en tiempo hábil no hace uso del traslado, los demás la
aceptarán o negarán por auto motivado que será notificado a las partes en la
audiencia que para el efecto se llevará a cabo dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del traslado para el árbitro recusado.
Aceptada la causal de impedimento o recusación, los
demás árbitros lo declararán separado del conocimiento del negocio y
comunicarán el hecho a quien hizo el nombramiento para que proceda a
reemplazarlo. En caso de que éste no lo haga dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de la aceptación de la causal, el juez civil del
circuito del lugar decidirá a solicitud de los demás árbitros. Contra esta
providencia no procede recurso alguno.
ARTICULO 15. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 135. Derogado por el Decreto 2651 de 1991, ver Notas
del Editor>
ARTICULO 16. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 136. Derogado por el Decreto 2651 de 1991, ver Notas
del Editor>
ARTICULO 17. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 137.> El proceso arbitral se suspenderá desde el
momento en que el árbitro se declare impedido, acepte la recusación o se inicie
el trámite de la misma, hasta cuando sea resuelta y sin que se afecte la
validez de los actos surtidos con anterioridad.
Igualmente, se suspenderá el proceso arbitral por
inhabilidad o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea su
reemplazo.
El tiempo que demande el trámite de la recusación,
la sustitución del árbitro impedido o recusado, la provisión del inhabilitado o
fallecido, se descontará del término señalado a los árbitros para que
pronuncien su laudo.
ARTICULO 18. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 169. Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 23 de 1991. El nuevo texto es el
siguiente:> El árbitro que deje de asistir por dos veces sin causa
justificada, quedará relevado de su cargo, y estará obligado a devolver al
presidente del tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes, la totalidad
de la suma recibida incrementada en un veinticinco por ciento (25%) que quedará
a su disposición para cancelar los honorarios del árbitro sustituto y para
devolver a las partes de conformidad con las cuentas finales. Los árbitros
restantes darán aviso a quien designó al árbitro que incurra en la conducta
mencionada para que de inmediato lo reemplace.
En todo caso, si faltare tres (3) veces en forma
justificada, quedará automáticamente relevado de su cargo.
En caso de renuncia, o remoción por ausencia
justificada, se procederá a su reemplazo en la forma indicada, y el árbitro
deberá devolver al presidente del tribunal la totalidad de la suma recibida por
concepto de honorarios.
ARTICULO 19. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991. El nuevo texto es el
siguiente:> Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se
señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses,
contados desde la primera audiencia de trámite.
El término podrá prorrogarse una o varias veces,
sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las
partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.
En todo caso se adicionarán al término los días en
que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.
ARTICULO 20. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 140.> Aceptados los cargos por todos los árbitros,
se instalará el tribunal en el lugar que adopte conforme al presente Decreto;
acto seguido elegirá un presidente de su seno y un secretario distinto de
ellos, quien tomará posesión ante el presidente.
ARTICULO 21. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 143.>
<Inciso 1o. derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998. >
Ejecutoriada la providencia que define lo relativo
a honorarios y gastos se entregará el expediente al secretario del tribunal de
arbitramento para que prosiga la actuación.
ARTICULO 22. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 144.> En firme la regulación de gastos y
honorarios, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes lo
que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del
tribunal, quien abrirá una cuenta especial.
Si una de las partes consigna lo que le corresponde
y la otra no, aquella podrá hacerlo por ésta dentro de los cinco días
siguientes, pudiendo solicitar su reembolso inmediato. Si éste no se produce
podrá el acreedor obtener el recaudo por la vía ejecutiva ante las autoridades
jurisdiccionales comunes, en trámite independiente al del arbitramento. Para
tal efecto bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el
presidente del tribunal, con la firma del secretario, y en la ejecución no se
podrá alegar excepción diferente a la de pago.
<Inciso 3o. modificado por el artículo 105 de la Ley 23 de 1991. El nuevo texto es el
siguiente:> De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios
pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas.
A cargo de la parte incumplida se causarán intereses de mora a la tasa más alta
autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en
que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo. El
tribunal podrá en el laudo ordenar compensaciones.
<Inciso 4o. modificado por el artículo 105 de la Ley 23 de 1991. El nuevo texto es el
siguiente:> Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación
total, si ésta no se realizare, el tribunal declarará mediante auto concluidas
sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula
compromisoria para este caso quedando las partes en libertad de acudir a la
justicia ordinaria.
ARTICULO 23. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 145. Artículo modificado por el artículo 123 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Una vez el Tribunal se declare competente y efectuada la
consignación a que se refiere el artículo anterior se entregará a cada uno de
los árbitros y al Secretario la mitad de los honorarios y el resto quedará
depositado en la cuenta abierta para el efecto. El Presidente distribuirá el
saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por
ejecutoria del laudo o de la providencia que lo declare, corrija o complemente.
ARTICULO 24. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 146.> Si del asunto objeto, de arbitraje, estuviera
conociendo la justicia ordinaria, el tribunal solicitará al respectivo despacho
judicial, copia de expediente.
Al aceptar su propia competencia, el tribunal
informará, enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el
alcance del pacto arbitral de que se trate, el juez procederá a disponer la
suspensión.
El proceso judicial se reanudará si la actuación de
la justicia arbitral no incluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el
presidente del tribunal, comunicará al despacho respectivo el resultado de la
actuación.
ARTICULO 25. <Artículo
derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 26. <Artículo
derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 27. <Artículo
derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 28. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 148.> Cuando por iniciativa de las partes, nuevas
cuestiones aumentaren en forma apreciable el objeto del litigio, el tribunal
podrá adicionar proporcionalmente la suma decretada para gastos y honorarios, y
aplicará lo dispuesto para la fijación inicial. Efectuada la nueva
consignación, el tribunal señalará fecha y hora para continuar la audiencia, si
fuere el caso.
ARTICULO 29. <Artículo
derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 30. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 149.> Cuando por la naturaleza de la situación
jurídica debatida en el proceso, el laudo genere efectos de cosa juzgada para
quienes no estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenará la citación
personal de todas ellas para que adhieran al arbitramento. La notificación
personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los
cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición.
<Inciso 2o. modificado por el artículo 109 de la Ley 23 de 1991. El nuevo texto es el
siguiente:> Los citados deberán manifestar expresamente su adhesión, al
pacto arbitral dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario, se
declararán extinguidos los efectos del compromiso o los de la cláusula
compromisoria para dicho caso, y los árbitros, reintegrarán los honorarios y
gastos en la forma prevista para el caso de declararse la incompetencia del
tribunal.
<Inciso 3o. modificado por el artículo 126 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los
citados.
Si los citados adhieren al pacto arbitral, el
tribunal fijará la contribución que a ellos correspondaen los honorarios y
gastos generales.
ARTICULO 30-A. INTERVENCION DE TERCEROS. <Decreto derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 150. Artículo adicionado por el artículo 127 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> La intervención de terceros en el proceso arbitral se someterá a
lo previsto a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimeinto
Civil. Los árbitros fijarán la cantidad a cargo del tercero por concepto de honorarios
y gastos del Tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de
reposición, la cual deberá ser consignada dentro de los diez (10) días
siguientes. Si el tercero no consigna oportunamente el proceso continuará y se
decidirá sin su intervención.
ARTICULO 31. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 151.> El tribunal de arbitramento realizará las
audiencias que considere necesarias, con o sin participación de las partes; en
pleno decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que oficiosamente
considere pertinentes.
El tribunal tendrá respecto de las pruebas, las
mismas facultades y obligaciones que se señalan al juez en el Código de
Procedimiento Civil. Las providencias que decreten pruebas no admiten recurso
alguno; la que las nieguen son susceptibles del recurso de reposición.
ARTICULO 32. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 152.> En el proceso arbitral, a petición de
cualquiera de las partes, podrán decretarse medidas cautelares con sujeción a
las reglas que a continuación se indican:
Al asumir el tribunal su propia competencia, o en
el curso del proceso, cuando la controversia recaiga sobre dominio u otro
derecho, real principal sobre bienes muebles o inmuebles, directamente o como
consecuencia de una pretensión distinta, o sobre una universalidad de bienes,
podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
A. La inscripción del proceso en cuanto a los
bienes sujetos al registro, para lo cual se librará oficio al registrador en
que conste el objeto del proceso, el nombre de las partes y las circunstancias
que sirvan para identificar los inmuebles y demás bienes. Este registro no
excluye los bienes del comercio, pero quienes los adquieren con posterioridad
estarán sujetos a los efectos del laudo arbitral.
Si el laudo fuere favorable a quien solicitó la
medida, en él se ordenará la cancelación de los actos de disposición y
administración efectuados después de la inscripción del proceso, siempre que se
demuestre que la propiedad subsiste en cabeza de la parte contra quien se
decretó la medida, o de un causahabiente suyo.
En caso de que el laudo le fuere desfavorable, se
ordenará la cancelación de la inscripción.
<Inciso 4o. del literal A) modificado por el
artículo 110 de la Ley 23 de 1991. El nuevo texto es el
siguiente:> Si el tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida
caducará automáticamente transcurridos tres (3) meses de la ejecutoria del
laudo o de la providencia del tribunal superior que decida definitivamente el
recurso de anulación. El registrador a solicitud de parte procederá a
cancelarla.
B. El
secuestro de los bienes muebles. La diligencia podrá practicarse en el curso
del proceso a petición de una de las partes; para este fin, el interesado
deberá prestar caución para que garantice los perjuicios que puedan causarse.
Podrán servir como secuestres los almacenes
generales de depósito, las entidades fiduciarias, y las partes con las debidas
garantías.
PARAGRAFO. El tribunal podrá durante el proceso, a
solicitud de terceros afectados, levantar de plano las anteriores medidas,
previo traslado por tres (3) días a las partes. Si hubiere hecho qué probar,
con la petición o dentro del traslado, se acompañará prueba siquiera sumaria de
ellos.
ARTICULO 33. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 154.> Concluida la instrucción del proceso, el
tribunal oirá las alegaciones de las partes, que no podrán exceder de una (1)
hora para cada una; señalara fecha y hora para audencia de fallo, en la cual el
secretario leerá en voz alta las consideraciones más relevantes del laudo y su
parte resolutiva. A cada parte se entregará copia auténtica del mismo.
En el mismo laudo se hará la liquidación de costas
y de cualquier otra condena.
ARTICULO 34. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 158.> El laudo se acordará, por mayoría de votos y
será firmado por todos los árbitros, aun por quienes hayan salvado el voto y
por el secretario; si alguno se negare, perderá el saldo de honorarios
que le corresponda el cual se devolverá a las partes.
El árbitro disidente consignará en escrito separado
los motivos de su discrepancia.
ARTICULO 35. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 159.> En el laudo se ordenará que previa su
inscripción en lo que respecta a los bienes sujetos a registro, se protocolice
el expediente por el presidente en una notaría del círculo que corresponda al
lugar en donde funcionó el tribunal.
Interpuesto recurso de anulación cuando el laudo,
el expediente será remitido al tribunal superior del distrito judicial que
corresponda a la sede del tribunal de arbitramento y el expediente se
protocolizará tan solo cuando quede en firme el fallo del Tribunal superior.
<Inciso 3o. derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>
ARTICULO 36. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 160.> El laudo arbitral podrá ser aclarado,
corregido y complementado por el tribunal de arbitramento de oficio o a
solicitud presentada por una de las partes dentro de los cinco (5) días
siguientes a la expedición del mismo, en los casos y con las condiciones
establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 37. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 161.> Contra el laudo arbitral procede el recurso
de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el
presidente del tribunal de arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes
a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o
complemente.
El recurso se surtirá ante el tribunal superior del
distrito judicial que corresponda a la sede del tribunal de arbitramento, para
lo cual el secretario enviará el escrito junto con el expediente.
ARTICULO 38. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 163.> Son causales de anulación del laudo las
siguientes:
1. La nulidad absoluta del pacto arbitral
proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o
relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso
arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.
2. No haberse constituirlo el tribunal de
arbitramento en forma legal siempre que esta causal haya sido alegada de modo
expreso en la primera audiencia de trámite.
3. <Numeral derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de
decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las
diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan
incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y
tiempo debidos.
5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento
del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.
6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en
derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
7. Contener la parte resolutiva del laudo errores
aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado
oportunamente ante el tribunal de arbitramento.
8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a
la decisión de de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido, y
9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al
arbitramento.
ARTICULO 39. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 164. Artículo modificado por el artículo 128 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> El Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de anulación
cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las
causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior
avoque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al
recurrente para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su
alegato. Los traslados se surtirán en la Secretaría.
PARAGRAFO. Si no sustenta el recurso el Tribunal lo
declarará desierto.
ARTICULO 40. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 165. Artículo modificado por el artículo 129 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Vencido el término de los traslados, el Secretario, al día
siguiente, pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, la
cual deberá proferirse en el término de tres (3) meses. En la misma se
liquidarán las costas y condenas a cargo de las partes, con arreglo a lo
previsto para los procesos civiles.
Cuando prospere cualquiera de las causales
señaladas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 38 del presente Decreto, declarará la nulidad
del laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará.
Cuando ninguna de las causales invocadas prospere,
se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente.
Si el recurso de nulidad prospera con fundamento en
las causales 2, 4, 5 o 6 del citado artículo 38, los árbitros no tendrán derecho a la
segunda mitad de los honorarios.
PARAGRAFO 1o. La inobservancia o el vencimiento de los
términos para ingresar el expediente al despacho o para proferir sentencia
constituirá falta disciplinaria.
PARAGRAFO 2o. De la ejecución del laudo conocerá la
justicia ordinaria, conforme a las reglas generales.
ARTICULO 41. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 166.> El laudo arbitral y la sentencia del tribunal
superior en su caso, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión
por los motivos y trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil. Sin
embargo, no podrá alegarse indebida representación o falta de notificación por
quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación.
Son competentes para conocer del recurso de
revisión contra el laudo arbitral, el tribunal superior del distrito judicial
del lugar correspondiente a la sede del tribunal de arbitramento; y contra la
sentencia del tribunal superior que decide el recurso de anulación, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 42. <Artículo
derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 43. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 167.> El tribunal cesará en sus funciones:
1. Cuando no se haga oportunamente la consignación
de gastos y honorarios prevista en el presente Decreto.
2. Por voluntad de las partes.
3. Por la ejecutoria del laudo, o de la providencia
que lo adicione,
corrija o complemente.
4. Por la interposición del recurso de anulación.
5. Por la expiración del término fijado para el
proceso o el de
su prórroga.
ARTICULO 44. <Decreto
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 168.> Terminado el proceso, el presidente del
tribunal deberá hacer la liquidación final de los gastos; entregará a los
árbitros y al secretario la segunda mitad de sus honorarios,
cubrirá los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a
las partes.
Los árbitros y el secretario no tendrán derecho a
la segunda mitad de sus honorarios cuando el tribunal cese en sus funciones por
expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga, sin haberse
expedido el laudo.
ARTICULO 45. <Artículo
derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
Publicado por: Vanessa Chaverra Ceballos
Fuente: http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_2279_1989.htm
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